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A. 2012/25
Auto10 de diciembre de 2025

Sentencia A. 2012/25

Corte Constitucional·10 de diciembre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2012-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2012 DE 2025

 

Referencia: ICC-5193

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, Boyacá

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]. María Esperanza Flórez Alonso, como agente oficiosa de su padre, presentó una acción de tutela contra la Distribuidora Colombiana de Medicamentos y Tecnologías en Salud S.A.S. (Discolmets S.A.S.), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del agenciado, Luis Antonio Flórez Hernández, de 78 años. En la acción solicitó que se ordene a la accionada efectuar la entrega de pañales en favor de su padre, así como adoptar las medidas necesarias para garantizar sus derechos fundamentales.

 

2.                 Asimismo, María Esperanza Flórez Alonso solicitó la vinculación de Nueva EPS y en el acápite de notificaciones del escrito de tutela incluyó en el subtítulo denominado El accionado y vinculados a la Secretaría de Salud de Boyacá. Afirmó que se encuentran domiciliados en la Vereda Peña Negra, sector La Germania del municipio de Tibasosa - Boyacá-.

 

3.                 De acuerdo con la información contenida en el acta de reparto[3], la acción de tutela fue interpuesta ante los jueces del municipio de Sogamoso.

 

4.                 Declaraciones de falta de competencia. El 22 de octubre de 2025[4], el Juzgado 001 Civil Municipal de Sogamoso declaró su falta de competencia y envió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa para que asumiera el conocimiento del asunto. Como fundamento de su decisión, el Juzgado 001 Civil Municipal de Sogamoso señaló que la presunta vulneración de derechos tiene lugar en Tibasosa, por lo que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 088 de 2013 de esta Corte, no le corresponde resolver la controversia planteada en la acción de tutela. Lo anterior lo sustentó en los datos suministrados en la demanda en los que se señala como lugar de notificaciones la vereda Peña Negra, Sector La Germania ubicada en Tibasosa, así como en la pre-autorización de servicios por parte de la Nueva EPS[5], en la cual se observa que la dirección del afiliado corresponde al mencionado municipio.

 

5.                 El 22 de octubre de 2025[6], el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa declaró el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 001 Civil Municipal de Sogamoso y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, alegó que el juzgado de Sogamoso fundamentó su decisión de abstenerse de asumir la competencia del asunto, en lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, bajo el argumento del lugar de la presunta vulneración o amenaza. Sin embargo, en su criterio, de acuerdo con los autos 481 y 495 de 2019, 821 de 2021 y 596 de 2024 de la Corte Constitucional, el Juzgado 001 Civil Municipal de Sogamoso debió haber asumido el conocimiento de la acción de tutela, en tanto las reglas de reparto[7] no son factores para determinar la competencia.

 

6.                 En sesión de Sala Plena del 29 de octubre de 2025, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 30 de octubre siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

7.       Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[9].

 

8.       De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en este evento correspondería la solución del conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única. Sin embargo, en aras de la celeridad del asunto y para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la parte accionante, la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.

 

9.                 Factores de competencia en materia de tutela[10]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[12]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[13].

 

10.            Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

11.            Por otro lado, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por quien demanda, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

III.           CASO CONCRETO

 

12.            Se configuró un conflicto en virtud del factor territorial. De una parte, el Juzgado 001 Civil Municipal de Sogamoso señaló que la presunta vulneración o amenaza tendría lugar en Tibasosa, por lo que carecía de competencia. Por otra parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa mencionó que no podían utilizarse reglas de reparto para justificar la falta de competencia para conocer la tutela.

 

13.            De acuerdo con lo expuesto, la Sala determina que ambas autoridades ostentan competencia para el conocimiento de la acción de tutela. Por un lado, Sogamoso es la sede de la entidad accionada (Discolmets S.A.S.), como se pudo constatar en la preautorización de servicios de salud en favor del representado. De este modo, las diligencias para la entrega de los pañales se tendrían que realizar, en principio, en Sogamoso y, por ende, este sería el lugar donde ocurre la presunta vulneración de derechos o su amenaza. Por otro lado, Tibasosa es el domicilio de la parte accionante y, por ende, hasta dicho municipio se extienden los efectos de la presunta vulneración de derechos. Lo anterior se debe a que, si bien la entrega de pañales, en principio, ocurriría en Sogamoso, lo cierto es que la utilización y provecho de dicho insumo se concretaría Tibasosa, lugar donde sufriría las consecuencias de la falta de suministro.  

 

14.            En virtud de lo anterior, corresponde dar prevalencia a la elección hecha por la parte accionante, en virtud del criterio a prevención, por lo cual el asunto será remitido al Juzgado 001 Civil Municipal de Sogamoso. Ello, por corresponder al municipio donde se ubica la autoridad judicial con competencia elegida por la presentación de la tutela que, de acuerdo con el acta de reparto, corresponde al municipio de Sogamoso.

 

15.             En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos el Auto del 22 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 001 Civil Municipal de Sogamoso; (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela; y (iii) advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Sogamoso, con ocasión de la acción de tutela presentada por María Esperanza Flórez Alonso, en representación de su padre, en contra de la Distribuidora Colombiana de Medicamentos y Tecnologías en Salud S.A.S. (Discolmets S.A.S.).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5193 al Juzgado 001 Civil Municipal de Sogamoso para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela en curso.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital ICC-5193, archivo “02 2025-00638 DemandayAnexos.pdf”.

[3] Expediente digital ICC-5193, archivo “01 2025-00638 ActaReparto (9).pdf”.

[4] Expediente digital ICC-5193, archivo “04 2025-00638 AUTORemitePorCompetencia.pdf”.

[5] Expediente digital ICC-5193, archivo “02 2025-00638 DemandayAnexos.pdf”.

[6] Expediente digital ICC-5193, archivo “08AutoConflictoNegativoCompetencias.pdf”.

[7] Decreto 1069 de 2015 modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025.

[8] Auto 550 de 2018.

[9] Ibid.

[10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[13] Auto 655 de 2017.